Carátula: CARBA S.A.C.I.I.A. CONTRA MUNICIPALIDAD DE TANDIL | ||
Fecha inicio: 15/08/1995 | Nº de receptoria: 0 | Nº de causa: 56707 |
Estado: En Estudio | Leg. paralizado: | Leg. archivado: |
23/04/2008 - SENTENCIA |
B-56707 "CARBA S.A.C.I.I.A. CONTRA MUNICIPALIDAD DE TANDIL" A C U E R D O En la ciudad de de dos mil ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Soria, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de A N T E C E D E N T E S 1. Carba S.A.C.I.I.A. promueve demanda contencioso administrativa contra Cuestiona el decreto 5423 que rechaza el reclamo y su similar 5591 que hizo lo propio con el recurso de revocatoria. Pide que se dejen sin efecto los actos atacados y se declare inaplicable el aumento con declaración de estabilidad fiscal para su situación tributaria. 2. 3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los alegatos de las partes y encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos, corresponde plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda? Caso negativo: 2ª ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 1. La oposición formal a la demanda sostenida por Aduce la demandada que no resulta aplicable el art. 46 de 2. La actora, al promover la demanda y al ampliarla y aclarar los alcances de la misma, postula la iniquidad del acuñado principio al entender que importaba un prerrequisito que desalentaba la legítima defensa de los derechos y, desde la reforma del texto constitucional de 1994, y la jerarquía normativa del Pacto de San José de Costa Rica, decididamente representa una flagrante violación a la justicia distributiva defendida en aras del bien común. 3. El pago previo o solve et repete, como presupuesto procesal de la acción, sólo constituye una regla que a lo largo del tiempo ha admitido numerosas excepciones por parte de la doctrina de Su propio origen jurisprudencial asigna a la interpretación constitucional un ámbito de suma trascendencia para situar al principio en su recta inteligencia. El Máximo Tribunal, señala Spisso ("Derecho Constitucional Tributario", 2ª edición, actualizada y ampliada, Depalma, 2000, p. 535 y sgtes.) ha hipotizado las siguientes excepciones: a) Admitir la procedencia del recurso extraordinario en juicio de apremio, cuando se causa al demandado un agravio de imposible o tardía reparación. b) En casos anómalos claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas, en supuestos de gravedad institucional frustratorios de derechos de naturaleza federal. c) Cuando se manda llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexistente. d) En casos en que se encuentra afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio. e) En materia de incidente de liquidación del impuesto a la herencia. f) Al declararse la admisibilidad de la acción declarativa en materia fiscal. Esa doctrina ha sido reseñada en la causa "Expreso Sudoeste S.A. c. Provincia de Buenos Aires", resuelta el 27 de diciembre de 1996, por la que se revoca una decisión de esta Corte, considerando que la mentada jurisprudencia resultaba aplicable tanto a personas físicas como de existencia ideal (ver " 4. Conforme lo ha resuelto en fecha reciente este Tribunal, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de 5. Con ese piso de marcha, si bien de la pericia de fs. 201/202 se desprende la incidencia porcentual que tendrá la tasa impugnada en el desarrollo de la actividad de la accionada -elemento a considerar para la procedencia sustancial de la demanda- no debe dejar de prestarse atención, a los efectos de resolver la cuestión formal traída a votación en esta primera cuestión, que el perito contador expresa que "en dinero la tasa reclamada, es de similar orden de magnitud de los principales rubros del costo" -el resaltado me pertenece-. Entiendo que esa referencia del experto a la tasa reclamada alude al monto exigido por el municipio accionado previo a iniciar las presentes actuaciones a consecuencia del principio de solve et repete. En ese sentido, acreditada la desproporcionada magnitud respecto de la concreta capacidad económica del accionante que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento de bienes que significaría su cumplimiento (cfr. Fallos 247:181; 250:208; 307:1753 y 312:2490), no resulta exigible el pago previo (art. 19 ap. 3º, ley 12.008, texto según ley 13.101), pues verosímilmente obstaculiza el acceso a la justicia (art. 15 de Concluyendo, entonces, cabe responder negativamente a la primera cuestión, al entender que la oposición a la procedencia formal de la demanda por el incumplimiento del requisito del pago previo en el caso, es infundada al encontrarse la actora en las condiciones de excepción que posibilitan soslayar tal recaudo en aras del acabado ejercicio del derecho a la defensa en juicio. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, dio su voto a la primera cuestión por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Adhiero a la solución propiciada por el doctor de Lázzari, a excepción de lo manifestado en el punto 5 de su voto, sin perjuicio de formular las siguientes consideraciones adicionales. a. La aquí actora, persona de existencia ideal ha blandido en defensa de su posición contraria a la aplicación del solve et repete (art. 30 del C.P.C.A. y 19.1 de la ley 12.008, texto según ley 13.101) b. Asimismo, a fs. 125/126 ha solicitado la inexigibilidad de la señalada carga en su caso particular, sosteniendo que el monto del gravamen que la demandada persigue en cobro, por su magnitud, constituye "un verdadero obstáculo al derecho de defensa en juicio, tornando ilusoria la debida protección y garantía constitucional de [sus] derechos e intereses durante el proceso e incluso después del mismo, ya que puede haber pérdidas y lesiones irrecuperables". En apoyo de sus dichos, la actora ha ofrecido prueba pericial; producida la cual (fs. 201/202) resulta que la exigibilidad del pago previo de la tasa en cuestión afectaría significativamente la actividad económica de la empresa. c. En cuanto al primer argumento traído por la actora, el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8 inc. 1º de d. Y es, precisamente, en lo referido a la señalada garantía, donde 2. Siendo que en el sub lite, la accionante ha logrado prima facie demostrar que el pago del tributo cuestionado le ocasionaría una afectación patrimonial de importancia (ver fs. 201/202), formo convicción que el criterio rector arriba individualizado tiene cabal aplicación al presente caso, debiéndose, en consecuencia, morigerar el requerimiento procesal del solve et repete tal como lo solicita la parte actora, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto (art. 19 inc. 3º "a" de la ley citada). Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en cuanto deciden el rechazo de la defensa formal opuesta por la comuna demandada. Ello toda vez que, encontrándose en autos acreditada prima facie una concreta y significativa afectación económica de la firma actora (conf. pericia de fs. 201/202) corresponde, en virtud del principio constitucional de defensa en juicio morigerar el requisito de pago previo (art. 19 inc. 3º "a", ley 12.008, texto según ley 13.101). Por lo expuesto, y demás fundamentos concordantes con los votos precedentes, doy el mío por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero a los fundamentos del voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari. Ello, sin perjuicio de que dicho criterio podría importar una variación parcial de la postura adoptada por este Tribunal, y que compartí en oportunidad de debatir cuestiones análogas a las del caso bajo análisis. Más a la luz de la doctrina elaborada sobre el punto por En consecuencia, voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. En relación a la oposición al progreso formal de la demanda que articula la accionada esta Suprema Corte de Justicia recordó en la causa B. 64.768, "Aguas Argentinas S.A.", res. del 27-IX-2006, que -de manera general- era doctrina reiterada de En la mentada oportunidad se añadió que esta Suprema Corte, había sostenido que peticiones como la planteada requerían que se evaluase la situación patrimonial concreta de los obligados, puesto que sólo de ese modo podía apreciarse si ese pago previo traducía un real menoscabo de la defensa en juicio. No bastaba, por consiguiente, atender únicamente a la desproporción entre el importe exigido y el patrimonio sino mas bien, a la posibilidad de que se tornase ilusorio en función del desapoderamiento de bienes que podría significar (cfr. causa B. 65.684, "Albezan S.R.L. y otros", res. del 24-VIII-2005). II. Asimismo, al intervenir en la causa B. 65.256, "Red Hotelera Ibero Americana S.A.", res. del 7-IX-2005, señalé que la garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 15 de III. Considerando acertado el análisis de los hechos que efectúa el señor Juez doctor de Lázzari -lo cual desemboca en la previsión del art. 19 inc. 3.a de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, adhiero al mismo en cuanto resultan armónicos con los expresados hasta aquí. Consecuentemente voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La firma Carba S.A.C.I.I.A. promueve demanda contencioso administrativa contra Asimismo cuestiona el decreto 5423 del 2-V-1995 que rechazó su reclamo, como también su similar 5591 de fecha 14-VI-1995 que hizo lo propio con el recurso de revocatoria. Pide se dejen sin efecto los actos atacados y se declare inaplicable el aumento con declaración de estabilidad fiscal para su situación tributaria. Alega que la nulidad planteada en sede administrativa respecto de la ordenanza 6543/94 debido a su ignorancia respecto del cumplimiento de los recaudos legales para su sanción -realización de una Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, ausencia de justificación del gasto que habilitaría el aumento- no fue resuelta en sede de Recuerda que la ordenanza 4133/87 contenía en su art. 8 el impuesto a la piedra con relación a la tonelada extraída de las canteras que cuentan con el servicio público de electricidad, tomando el consumo energético mensual para convertirlo en razón de una (1) tonelada por cada dos (2) o tres (3) kilovatios consumidos. Señala que la nueva ordenanza 6543/94 produjo un aumento substancial al elevar el tributo de $ 0,10 -en septiembre de 1994- a $ 0,30. Apunta que la política nacional en favor de la inversión minera se encuentra plasmada en las leyes 24.196 y 24.296, que introdujeron el instituto de la estabilidad fiscal, específicamente en lo que atañe a su actividad. Añade que la ley 24.228 consagró la política de desarrollo minero ratificando el Acuerdo Federal Minero, el cual fue suscripto por Señala que a través de las leyes 11.481 -de adhesión al Acuerdo citado- y 11.482 -de reordenamiento minero- Afirma que su parte cuenta con certificado de estabilidad fiscal reconocida con anterioridad a la ordenanza 6543/94, siendo que ésta última infracciona la legislación nacional. Destaca que la invitación a los municipios a adherirse al régimen de la ley 24.196 obedeció a las distintas formas que se adoptan en las diversas constituciones provinciales, en tanto que al ley 11.482 resulta ser una fórmula de cortesía que repite su similar nacional. Niega que tal determinación constituyera una potestad atribuida al municipio, pues carece de autonomía. Finalmente plantea la inconstitucionalidad del aumento del tributo. II. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio Afirma que el Concejo Deliberante municipal posee suficiente facultades para disponer el aumento de la tasa que debe abonar la empresa actora. Añade que el aumento obedeció al objetivo de utilizar el gravamen como un elemento disuasor de una explotación irracional de los panoramas serranos. Señala que las modificaciones introducidas al art. 282 del Código de Minería establecen que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y preservación del ambiente. Recuerda que el gravamen fue creado en 1987, por lo cual entiende que el presente acuse de inconstitucionalidad resulta improcedente e inoportuno. Destaca que no se trata de una exacción caprichosa sino una tasa compensatoria del desmerecimiento del entorno de un Partido con interés turístico. Agrega que la alícuota fijada no posee relación alguna con el destino final de la piedra extraída sino que se vincula con la zona de ubicación de la cantera. Alega que el fundamento de la ordenanza cuestionada resulta ser la extracción de recursos naturales que afectan el ambiente como así fomentar la explotación racional y el equilibrio entre la no destrucción de los recursos naturales y las actividades productivas. Niega que el juicio contencioso administrativo sea el ámbito adecuado para discutir la correlación entre las normas municipales y las leyes nacionales, a lo cual añade que la estabilidad fiscal no abarca la extracción de piedra partida según surge del art. 8 de la ley 24.196 modificado por el art. 4 de la ley 24.296. Manifiesta que Sostiene que en el trámite de sanción de la ordenanza 6543/94 intervinieron los mayores contribuyentes. Refiere que el sistema adoptado para la determinación del gravamen resulta equitativo y posee relación con la capacidad contributiva de cada empresa, toda vez que cuanto más piedra se extrae más energía se utiliza. III. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular, surgen los siguientes elementos útiles para arribar a la solución del conflicto. 1. El día 29-VIII-1994, el Concejo Deliberante de De tal modo el proyecto 262/94 bosquejó la modificación del art. 68 de la ordenanza 6127/93 (fs. 29, fotoc. expte adm. 03386/94) como también el texto preparatorio de la ordenanza (fs. 41, fotoc. exp. adm. cit.). 2. La ordenanza 6543 estableció en su art. 1° modificar los contenidos del art. 68 de su anterior 6127/93, estableciendo que "Por extracción de arena, piedra, arcilla y otros minerales en bruto o trabajados se abonará por tonelada: a) Canteras ubicadas en el área formada por la poligonal de la parte exterior y a una distancia de mil metros de las rutas provinciales 30 y 74 y a tres mil metros de la ruta nacional 226 incluyendo en la misma una franja de dos mil metros de ancho medidos a partir de los límites del Parque Industrial: treinta centavos $ 0,30. b) Canteras ubicadas fuera del área indicada en el inciso a) diecisiete centavos $ 0,17" (fs. 45/46, fotoc. expte. adm. cit.). 3. La firma Carba S.A. solicitó la no promulgación de la ordenanza citada, puesto que contradecía el espíritu y la letra de la legislación nacional. Asimismo señaló que el Acuerdo Federal Minero, suscripto por 4. Finalmente, concluyó que las disposiciones nacionales, a las cuales adhirió 5. Los cuerpos consultivos municipales, remitieron en consulta las actuaciones a 6. La firma Carba S.A. se presentó el 15-XII-1994, solicitando se dictase un acto administrativo estableciendo la inaplicabilidad a su situación del aumento dispuesto, considerándolo inconstitucional, con fundamento en su ilegalidad. Señaló su derecho a la estabilidad fiscal, que impedía el incremento dispuesto, otorgado en virtud de las leyes 24.196, 24.296, 24.224 y 24.228. Respecto de la ordenanza 6543/94 señaló que la misma era posterior al dictado del plexo normativo nacional y provincial, y por tanto violatoria de dichas disposiciones. Finalmente destacó la afectación de su derecho de propiedad, la inutilidad de las previsiones del art. 226 inc. 5 de 7. Destacó que el objeto del gravamen estaba constituido en relación a la riqueza del suelo -que era empobrecido por la explotación- y no la actividad lucrativa que se desarrollaba. Ponderó que toda la actuación encontraba cobertura en las disposiciones del art. 226 inc. 5° del dec. Ley 6769/1958 (fs. 88/94, fotoc. expte. adm. cit.). Finalmente adjuntó a su dictamen las constancias de la realización de la asamblea con el detalle de los mayores contribuyentes que intervinieron, como también sus correspondientes debates (fs. 95/105, fotoc. expte. adm. cit.). 8. El Intendente de 9. La empresa Carba S.A. dedujo revocatoria sosteniendo la ausencia de autonomía municipal como así detalles análogos a sus presentaciones anteriores (fs. 110/111, fotoc. expte. adm. cit.). 10. El decreto 5551 del 14-VI-1995, dictado por el Intendente municipal, en consideración al dictamen anteriormente citado, rechazó el recurso interpuesto (fs. 114, fotoc. expte. adm. cit.). IV.1. La controversia se vincula -en esencia- con las atribuciones de Asimismo se cuestiona que el tributo grava la actividad de manera directa, no encuadrando en la autorización definida en el art. 226 inc. 5° de 2. La ley 24.196 del 28-IV-1993 (B.O.N., 24-V-1993) determinó el Régimen de Inversiones para la actividad minera que regiría con los alcances y limitaciones establecidas en dicho marco como así ajustada a su reglamentación (art. 1°), pudiendo acogerse las personas física o jurídicas domiciliadas en el territorio nacional previa inscripción en un registro que se creaba (art. 2°), y cuyo marco de aplicación sería en todas las provincias que adhirieran expresamente mediante el dictado de una ley que debería invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones al dictado de normas análogas (art. 4°). De las actividades mineras excluidas expresamente resultaban las relacionadas con las arenas, canto rodado y piedra partida destinadas a la industria de la construcción (art. 6 inc. d). Dicha previsión fue sustituida por la ley 24.296 (B.O.N., 13-I-1994), resultando en definitiva sólo las arenas y el canto rodado destinados a la industria de la construcción (art. 1°). Los emprendimientos mineros comprendidos en el régimen creado por la ley 24.196 gozarían de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de su presentación (art. 8°), lo cual significaba que las empresas no podrían ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de su presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en los ámbitos nacional, provinciales y municipales que adhieran y obren de acuerdo al art. 4° última parte o la creación de otras nuevas que los alcanzasen como sujetos de derecho de los mismos. Su instrumentación se realizaría mediante el certificado emitido por la autoridad de aplicación (art. 10). 3. La ley 11.482 (B.O., 17-I-1994), adhirió al régimen nacional fijado en las leyes 24.196 y 24.224, señalando que los municipios podrían hacer lo propio a través de ordenanzas dictadas por cada jurisdicción (arts. 1°, 2° y 3°). 4. El dec. ley 6769/1958 prevé en su art. 226 inc. 5° que constituyen recursos municipales los impuestos, tasas, derechos, etc., en jurisdicción municipal que atiendan a la explotación de canteras de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales, aclarando que la denominación impuestos resulta genérica y comprende todas las contribuciones, tasa, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas respetando los límites establecidos y los principios generales de 5. Liminarmente advierto que no existe en autos decisión expresa por parte de El cuestionamiento actoral apunta en este sentido a demostrar que las previsiones nacionales atendieron a la variada situación jurídica de los distintos municipios provinciales regulados de diferente forma en sus constituciones, por lo cual en lo que atiende a los locales resulta una forma de estilo, puesto que la potestad tributaria habría sido reasumida por 6. Planteada así la contienda entre normas debe realizarse una labor armonizante que impone como premisa desechar toda interpretación que lleve al absurdo, debiendo evitarse aquélla que pone en pugna las disposiciones de un mismo cuerpo normativo, privando así de sentido a las reglas generales y a los fines que la informan o a los preceptos en juego, procurando no llegar a un resultado disvalioso (B. 56.364, "Guardiola", sent. del 10-V-2000). De tal forma el principio de buena hermenéutica debe procurar la armonización de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico no haciendo prevalecer la contradicción y así no corresponde prescindir de las palabras de la ley para encontrar la solución del caso concreto cuando su texto es claro y expreso (B. 53.002, "Rodríguez", sent. del 27-IV-1993). Por tanto, cualquiera sea el sistema que se adopte, no debe prescindirse de las palabras de la ley, recurriendo a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto de la norma (B. 52.303, "Vázquez", sent. del 6-XI-1994). 7. Este Tribunal ha sostenido invariablemente que las facultades de los municipios bonaerenses en materia tributaria son limitadas, ya que de acuerdo a En el derecho público provincial, nuestra Constitución atribuye al régimen municipal "la administración de los intereses y servicios locales" (arts. 181 y 182, Const. prov., texto 1934; 190 y 191, Const. prov. texto 1994), atribución que implica la de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo (arts. 183 inc. 5° de Paralelamente, constituyen recursos municipales establecidos por el art. 226 de De tales normas se desprende la incumbencia comunal respecto de la reglamentación de la explotación minera. En el caso, los fundamentos contenidos en los debates y finalidades que condujeron a la modificación en la ordenanza apuntada, radicaron en preservar el valor tanto paisajístico como turístico del municipio. De allí el mecanismo que instaura para la cuantificación del tributo. Es deber de la comuna el de preservar un ambiente sano, lo que ha sido consolidado con la reforma constitucional de 1994 que reconoce explícitamente el orden público ambiental (cf. art. 28 párr. 3°, Const. prov; conc. art. 41, párr. 2, Const. nac.; Cano Guillermo, "Un hito en la historia del derecho ambiental argentino", Rev. 8. Pienso que los detalles alegados por la firma actora no surgen de los contenidos normativos señalados, sea de sus textos o de una inferencia acreditada y determinada en la causa que conduzca a tener por válidos sus razonamientos o bien que se persiga en la norma una finalidad distinta a la que surge de sus antecedentes. Ello, además, teniendo en consideración que específicamente la ley 11.482 facultó a las comunas locales a dictar sus respectivas ordenanzas a los fines de adherir al régimen nacional (art. 2°). La referida potestad y decisión no resulta atribuida al Estado provincial sino que fue delegada en su determinación a los cuerpos municipales de cada jurisdicción en lo tocante al acogimiento al régimen creado. 9. Como consecuencia de lo expuesto, cabe considerar legítimo el obrar municipal y, por ende, la inoponibilidad a los fines de la determinación del gravamen del certificado de estabilidad fiscal. V.1. Corresponde analizar el cuestionamiento direccionado al incremento dispuesto mediante la ordenanza señalada. En tal sentido existe consenso entre las partes respecto a que se trató de un porcentaje de afectación tributaria sensiblemente superior al vigente. 2. Las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo sólo son admisibles cuando se demuestra que, en su relación con el volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio (I. 1279, "Casa Blanco", sent. 18-IV-1989; B. 50.259, "Consorcio de Propietarios Mailing Club de Campo", sent. del 28-III-1995). Por lo tanto a fin de determinar si el gravamen es confiscatorio, debe evaluarse la correspondencia entre el perjuicio irrogado a consecuencia de la tributación y el beneficio que se obtiene por ese mismo concepto, para poder así precisar si las pautas fijadas para establecer el monto del tributo conducen a la absorción de una porción sustancial de la renta de la propiedad, debiendo estarse a los efectos de su apreciación cuantitativa (I. 1541, "Bernal de Palacio", sent. del 29-XII-1998). 3. Si bien con una finalidad distinta, la firma actora ofreció y sustanció prueba pericial contable (fs. 201/202). Más allá de que la pericia obrante en autos haya sido sustanciada para dar respuesta a otros puntos del presente caso, esto es la posibilidad de excepcionarse del principio solve et repete, podría conformar un elemento de juicio apto, a su vez para corroborar los extremos de la demanda. Pero su apreciación de consuno con los restantes datos de la causa, no arroja tal resultado. En efecto, en primer lugar no ha existido por parte del actor acreditación específica encaminada a probar la confiscatoriedad alegada. La referida pericia, de su lado, tampoco lo demuestra, ni desarrolla técnicamente los elementos necesarios para exteriorizarla. Ese dictamen de fs. 201/202 evalúa la afectación de la rentabilidad de la empresa, pero para ello considera: los datos de facturación por la venta de piedra de un año (1994-1995); el costo de explotación de los efectivamente vendido o de lo extraído en ese año); y finalmente el monto de impuesto por extracción de piedra de ese año. Con estas tres variables concluye que el valor del impuesto es de "similar orden de los principales rubros del costo". Ahora bien, desatiende aspectos que resultan necesarios para predicar la confiscatoriedad pretendida, pues el impuesto grava la extracción de piedra, con lo cual resulta necesario evaluar, otros ítems propios de la explotación, tales como el promedio de la extracción de piedra dentro de determinado ciclo económico. Ello, a efectos de descartar, entre otras cuestiones, la posibilidad de que por determinada decisión empresaria no se encuentre stockeando producto extraído o exista influencia estacional en la extracción y tantas otras variables que son indispensables para advertir si la alícuota de la tasa municipal por extracción de piedra termina configurando la mentada confiscatoriedad. Todos esos extremos han quedado huérfanos de prueba y lo cierto es que en este aspecto, considerando aún la pericia glosada, la parte no ha logrado corroborar sus alegaciones. 4. En definitiva, considero que la parte no ha logrado probar que la tasa en cuestión guarde desproporción con las finalidades tenidas en miras al tiempo de su incremento, teniendo además en cuenta que no resulta irrazonable la forma de determinación de su cuantía. Si bien el porcentaje de afectación patrimonial resulta elevado, éste no supera los límites necesarios que importen la infracción al derecho de propiedad invocado por la firma actora. VI. Finalmente en lo atinente a la nulidad de la ordenanza en cuestión, y debido a la presunta ausencia de la realización de una asamblea de mayores contribuyentes, diré que de las probanzas obrantes en el expediente administrativo referenciado, como de la prueba sustanciada por la parte demandada (v. fs. 244/297) no surgen los extremos invalidantes invocados por la firma actora. VII. Por todo lo expuesto, juzgo que los decretos que obstaron a la pretensión de la firma actora resultan legítimos como así la ordenanza aludida, razón por la cual la demanda no puede prosperar. Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. Como consecuencia de la sanción y promulgación de la ordenanza municipal 6543/94, la empresa CARBA S.A. interpone la presente demanda contencioso administrativa contra el municipio de Tandil. La mentada norma, a tenor del texto que obra a fs. 107/108, modificó el art. 68 de su similar 6127/93 incrementando la tasa por extracción de arena, piedra, arcilla y otros minerales en bruto o trabajados, en un valor de $ 0.30 por tonelada. La actora se agravia por el incremento sufrido por el derecho de extracción, al sostener que con tal proceder el municipio vulneró su derecho adquirido a la estabilidad fiscal, violando legislación superior que así lo reconocía y amparándose en una autonomía municipal inexistente en la parcela examinada y sin razón fiscal suficiente. En cuanto al derecho a la estabilidad fiscal, cita en apoyo de su posición lo dispuesto por las Leyes nacionales 24.196 y 24.296, así como su similares 24.224 de "Reordenamiento Minero" y 24.228 correspondiente al "Acuerdo Federal Minero". Aduna a lo anterior, la expresa adhesión provincial a lo establecido en aquellas dos últimas normas federales, mediante las leyes 11.481 y 11.482. Por último, afirma que su derecho también se encuentra amparado a tenor de lo acordado por Sostiene que la invitación que algunas de las referidas normas efectúan a los municipios para dictar normas concordantes con la política de estabilidad fiscal adoptada por los referidos Acuerdos, son meros actos de cortesía pero de ningún modo importan un reconocimiento a presuntas facultades fiscales municipales. Por tanto -agrega- las comunas están obligadas por las políticas de fomento que, tanto las leyes nacionales como las provinciales, han diagramado para la actividad minera. Sumado al agravio constitucional señalado, la accionante denuncia incumplimiento de los arts. 184 inc. 2 de Por último, denuncia que la base imponible del tributo no es equilibrada y que el impuesto resulta superior al monto que se fija por unidad de producción. 2. El municipio, al contestar demanda, rechaza la configuración de los agravios vertidos por la actora. De un lado, en la discusión estabilidad fiscal versus potestad tributaria municipal, recuerda que Del otro, descarta que la ordenanza bajo examen vulnere el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, desde que dicho acuerdo, aunque postula la adopción de políticas coordinadas en determinadas materias, no genera derechos inmediatamente operativos en favor de los particulares ni puede interpretarse como renuncia a las autonomías provinciales y municipales. Defiende, además, la existencia de razón fiscal suficiente. Recuerda que la adopción de la norma cuestionada se sustenta en la necesidad de preservación paisajística, siendo objetivo del gravamen disuadir la explotación irracional de los panoramas serranos, en un todo de acuerdo con lo exigido por el segundo párrafo del art. 41 de Finalmente, descarta no sólo irregularidad en el procedimiento de sanción de la ordenanza, ofreciendo prueba de ello, sino también irrazonabilidad en la manera de determinar la cuantía de la gabela. II.1. Liminarmente corresponde adentrarse en la denuncia de irregularidad en el procedimiento de sanción de la norma sobre la que se centra el presente debate. De la documental acompañada por la accionada a fs. 142/149 -no desconocida ni cuestionada su autenticidad por la actora- ha quedado acreditado la no violación de los requerimientos exigidos por los arts. 184 inc. 2º de En consecuencia, resulta inatendible el agravio blandido en esta parcela. 2. Sentado lo anterior, el debate se circunscribe a determinar el alcance de la potestad tributaria municipal de incrementar la cuantía de la tasa por extracción prevista en el Título XIII de a. Establece el art. 8 de la ley 24.196 de Inversiones Mineras (t.o. ley 25.429) que los emprendimientos mineros comprendidos en el "presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. 1. La estabilidad fiscal: 1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación. 1.2. Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al art. 4, última parte de esta ley". Por su parte, el art. 4º de la referida norma indica que el referido Régimen de Inversiones "será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las provincias deberán expresar su adhesión al presente Régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido". La ley provincial de adhesión 11.482, en su art. 2º estableció que el mentado régimen de Inversiones Mineras implementado por la ley 24.196, será de aplicación en todo el ámbito de la provincia, mas reservando a los municipios su potestad de adherirse "a través de ordenanzas dictadas por cada jurisdicción". b. Ni la ley 24.296 y ni su similar 24.224 contienen normas que, directa o indirectamente, regulen la materia debatida en el sub examine. c. Por la cláusula novena del Acuerdo Federal Minero, aprobado por ley nacional 24.228 y con adhesión provincial mediante ley 11.481, el Gobierno de d. Finalmente, por el Pacto federal para el Empleo, e. El art. 226 de 3. Frente al plexo normativo transcripto, la argumentación esbozada por la accionada resulta huera de sustento jurídico y, por tanto, sella adversamente la suerte de la demanda incoada. No encontrándose en debate la facultad municipal para establecer el tributo o derecho que aquí se discute sino su decisión de incrementar la cuantía de la gabela a la luz de la estabilidad fiscal propiciada por las normas nacionales y provinciales supra citadas (cfr. fs. 22), la solución del caso requiere un pronunciamiento sobre los límites que el federalismo de concertación puede imponer a las potestades tributarias municipales garantizadas por el art. 123 de Recientemente esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de sentar doctrina sobre el tema analizado en la causa I. 1992, "Aguas Argentinas" (sent. de 7-III-2005). Por mayoría -y siguiendo jurisprudencia de Si bien refiriéndose al Pacto Federal al que adhiriera Así -se remarcó-, tal compromiso no ha implicado una derogación o supresión inmediata de los regímenes locales, ni una operativa interdicción a futuro, sino el enunciado de un propósito a cumplirse, una obligación de medios -como ha sostenido en fallo reciente Por tanto, si preciso y claro resulta el deslinde entre gravámenes provinciales y locales, en términos de su derogabilidad, no menor nitidez posee en orden a la subsistencia de las competencias municipales para discernir acerca de esta clase de tributos. En suma, la adhesión legislativa a los Pactos Federales y al Régimen de Inversiones Mineras dista de consagrar una delimitación negativa de competencias que prive al municipio de Tandil de sus atribuciones normativas y fiscales, como erróneamente lo ha postulado la empresa impugnante. Ello así, en tanto De todo lo expuesto -esto es, de la interpretación literal y sistemática de las cláusulas de los Pactos, del criterio que sobre el aspecto considerado ha acuñado 4. El otro planteo impugnativo apunta a evidenciar la irrazonabilidad y la confiscatoriedad que se cree hallar en el incremento de la cuantía del gravamen local contra el que se alza. Pero la quejosa no ha probado la existencia y gravedad de los hechos en que asienta su reproche, tal como acertadamente lo señala mi colega doctor de Lázzari en el ap. V de su voto. Más allá de lo difusamente alegado en el escrito inicial, de la lectura del expediente no se desprende que la reclamante haya siquiera intentado demostrar que la tasa controvertida le genera un impedimento, que afecta significativamente en su patrimonio o frustra gravemente el negocio, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad. En autos, tampoco se ha acreditado que, al adoptar el nuevo monto del gravamen, el municipio haya prescindido arbitrariamente de ponderar la capacidad contributiva del obligado al pago (doct. C.S.J.N., "Fallos", 234:663; v. tb. "Empresa de Pasajeros Navarro SRL c/Municipalidad de Puerto Tirol", sent. de 10-X-1996, Impuestos, LV-A-937). Sabido es que las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo sólo son susceptibles de acogimiento a condición de que sea demostrado que, en su relación con el volumen o giro patrimonial del contribuyente, el gravamen deviene prohibitivo o confiscatorio ("Acuerdos y Sentencias", 1989-I-730; 1991-II-296; 1995-I-519, entre muchas otras). Pues bien, los datos objetivos del expediente de ningún modo permiten arribar a esta clase de conclusiones. Sin hacerse cargo de tal línea jurisprudencial, la actora alude meramente al supuesto exceso o desproporción del quantum por tonelada que se fija en la ordenanza, pero omite apuntalar su planteo con suficiente acreditación, no obstante que, como también lo ha precisado varias veces esta Corte, la carga probatoria recae sobre la impugnante (causas I. 1243 cit.; I. 1297, "Czarnecki", sent. 8-V-1990, I. 1517 cit. y las allí citadas). III. Por todo lo expuesto, y coincidiendo con la conclusión expuesta por el doctor de Lázzari en el ap. VII de su opinión, doy también mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión planteada por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda. Costas por su orden (arts. Por sus actuaciones profesionales en autos regúlanse los honorarios de los doctores Juan Pedro Merbilhaa y Alejandro N. Helguera, patrocinantes letrados de la actora en la suma de pesos diecisiete mil doscientos cincuenta y pesos tres mil cuatrocientos cincuenta, respectivamente (arts. 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54, dec. ley 8904/1977), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN JOSE MARTIARENA Subsecretario |
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