martes, 23 de junio de 2009

Reig Vázquez Ger. y asociados c/ Municipalidad de Buenos Aires.- CSJN

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte

"Reig Vázquez Ger. y asociados c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" - CSJN - 14/05/1991.

“No procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte en los juicios en que es parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires."

Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechazó la demanda de repetición de impuesto planteada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso la parte actora el recurso ordinario previsto en el Art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. EI tribunal a quo no hizo lugar a la apelación, por no tratarse del supuesto contemplado en el Art. 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-Iey 1285/58, al no intervenir la Nación directa o indirectamente en el juicio. Contra esta resolución, viene la apelante en queja ante V.E. A mi modo de ver, el recurso ordinario resulta improcedente. Ello así, por cuanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía y comprometan et patrimonio de la Nación (Fallos: 241: 218).

Pero la procedencia del recurso está subordinada, en lo que al caso interesa, a que la Nación sea parte en forma directa o indirecta, como lo requiere el decreto-Iey 1285/58; y esta circunstancia no se da en la especie, toda vez que se encuentra comprometido exclusivamente un interés local, como reiteradamente lo ha señalado V.E., en los supuestos en que es parte el Municipio capitalino (conf. dictamen de mi antecesor Dr. Juan O. Gauna, al que esta Corte se remitió en la sentencia del 30 de diciembre de 1985, in re: "Subterráneos de Buenos Aires c/ D.Y.C.A.S.A. SA”).

No obsta a la ausencia del interés nacional el carácter autárquico de la Municipalidad de Buenos Aires, que la recurrente le atribuye. Así lo pienso, porque la institución municipal que se ha escogido para el gobierno y administración de la cosa pública local (ley 19.987, Art. 1º) tiene características propias, que exceden las comunes de los entes autárquicos institucionales que conforman la descentralización de la Administración Pública Nacional.

En efecto, varias de las peculiaridades propias de los municipios de provincia, que sirvieron para que esta Corte reconsiderara su naturaleza, desestimando el carácter autárquico (conf. cons. 8º de la sentencia del 21 de marzo de 1989, en la causa “Rivademar, Ángela Digna Balbina Martínez Galván de c/Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción"), pueden ser observadas también en el régimen jurídico a que se encuentra sometida la Municipalidad de la Capital. Por ejemplo, su base sociológica, la legislación local que importan las ordenanzas municipales, el alcance de sus resoluciones, la elección popular de sus autoridades (Concejo Deliberante y Consejos Vecinales) y la posibilidad de creación de entes autárquicos del municipio (Art. 9, inc. d, ley 19.987).

Sin perjuicio de ello, lo más destacable, a mi juicio, es el régimen económico-financiero de la comuna. Tiene ésta asignados una serie de recursos, provenientes de la determinación y recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones establecidos en el Art. 106 de la ley orgánica municipal. La propia Municipalidad sanciona su presupuesto, a iniciativa del Departamento Ejecutivo (Art. 31, inc. k) y mediante ordenanza de la rama deliberativa (Art. 9, inc. e). Incluso, la ejecución y el contralor están atribuidas a organismos municipales (Art. 33), debiendo el Intendente Municipal someter anualmente al Concejo Deliberante la cuenta de inversión (Art. 31, inc. 11).

De todo este complejo normativo se desprende que, en el supuesto más favorable a la recurrente, vale decir, en el caso de que su demanda fuera acogida, la condena se traduciría en una suma dineraria que deberá afrontar la demandada, con fondos propios, previstos en el correspondiente presupuesto, cuya gestación, aprobación, ejecución y contralor como indiqué no escapa del ámbito municipal. De tal modo, considero que no cabe en autos admitir interés alguno de la Nación, ni siquiera en forma indirecta.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 25 de julio de 1989.

FDO.: Andrés José D’Alessio.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reig Vázquez Ger y Asociados c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Que con arreglo a la doctrina de Fallos: 286:360 no procede el recurso ordinario de apelación ante esta Corte en los juicios en que es parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como lo ha declarado el tribunal a quo.-

Por ello, y lo que concordantemente dictamina el Sr. Procurador General, se desestima la queja interpuesta. Notifíquese y archívese.

FDO.: RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.

1 comentario:

dagneyiannelli dijo...

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